Limpiar filtros

COMENTARIOS

Inicio / últimos artículos ingresados

mayo  18, 2024

(5411) 4371-2806

COMENTARIOS Volver >

Jurisprudencia de Marcas

Citar: elDial.com - CC3C8B

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

Jurisprudencia de Marcas

Por Patricia Amanda Larrainzar(*)

Sumario

Voces: Oposición al registro de marca

Partes: Finca Flichman S.A. c/Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/denegatoria de registro

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Fecha: 21 de mayo de 2013

Finca Flichman S.A. solicitó la marca PAISAJE DE TUPUNGATO y fue denegada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones por considerarla un Indicación Geográfica conforme el Art. 3 inc. c) de la ley 22.362 y la ley 25.163 de Vitivinicultura.

 

FINCA FLICHMAN S.A. C/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL S/DENEGATORIA DE REGISTRO

 

Fallo

 

El 21 de mayo de 2013 se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia.

El Juez de Primera Instancia, hizo lugar a la demanda promovida por FINCA FLICHMAN S.A.  y revocó la resolución denegatoria dictada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial ,  por la cual se rechazó el registro como marca “PAISAJE DE TUPUNGATO”  para la clase 33 internacional, para distinguir “un vino elaborado con uvas procedentes de Tupungato, el señor juez ponderó que el Instituto Nacional de Vitivinicultura había autorizado a la firma actora al uso de “TUPUNGATO” como Indicación Geográfica tanto para “viñedo” como para “bodega”, por lo tanto  que entendió que no se producía confusión o engaño en el público consumidor, ya que la actora identificaba con su signo un vino elaborado con uvas procedentes de Tupungato, o sea que no encontró trasgresión al artículo 34 de la ley 25.163 ni a los artículos 22 y 23 del tratado ADPIC y tampoco vulneraba el artículo 3 inciso c, de la ley 22.362.

Por lo tanto revocó el acto administrativo denegatorio dictado por el INPI e impuso costas por su orden.

Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial solicitó la revocación de la sentencia, fundamentando sus agravios en:

Finca Flichman S.A. solicitó el signo “PAISAJE DE TUPUNGATO” (denominativa) para toda la clase 33 internacional.  Se publicó con fecha 22 de mayo de 2002 conforme lo establece el artículo 12 de la ley de Marca 22.362 y con fecha 24 de junio de 2002 el Instituto Nacional de Vitivinicultura, que tiene participación obligatoria en el registro de marcas de la clase 33 internacional, y cuyo dictamen tiene carácter vinculante, conforme art. 54 inciso “b” del decreto 57/04, reglamentario de la ley 25.163,  objetó la solicitud de la marca “PAISAJE DE TUPUNGATO” por tratarse de una indicación geográfica de origen nacional,  según lo establece la ley 25.163 y el artículo 3 inciso c) de la ley de marcas 22.362.

El Director de Marcas emitió la disposición M-458/04, denegando la solicitud, lo que dio lugar a la etapa recursiva deducida por Finca Flichman S.A., que fue desestimada, y posteriormente se  recurrió a sede judicial según lo establece el artículo 21 de la ley 22.362.

Los fundamentos que justificaron el Acto Administrativo de denegación de la Marca “PAISAJE DE TUPUNGATO” fueron:

a)  la aplicación de lo establecido en el Art. 3 inc. c) de la ley 22.362 que establece que :

No pueden ser registrados c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras

La protección de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas contenidas en el Art. 22 y 23 del tratado ADPIC vigente para la República Argentina al momento de la presentación de la referida marca

b) La ley 25.163 promulgada el 6 de octubre de 1999, que regula en nuestro país la protección de las indicaciones de procedencia, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen controladas, asignando funciones al Instituto de Vitivinicultura, las que fueron precisadas en el decreto reglamentario 57/2004.

c) La sentencia no tuvo en cuenta los dictámenes producidos en el expediente administrativo, cuyo principal argumento se encuentra en el plexo normativo anteriormente mencionado, y los antecedentes que demuestran que la marca pedida no puede ser registrada pues el titular no puede adquirir derechos exclusivos sobre el término TUPUNGATO que constituye una indicación de origen, protegida por un sistema específico.

d) El acto administrativo de denegación de registro reviste presunción de legitimidad, y ha sido dictado con resguardo de todas las garantías de defensa, razonabilidad y justicia; en tales condiciones, no puede ser revocado con sustento en apreciaciones subjetivas del magistrado y desconocimiento del plexo normativo en la materia.

e) No es vinculante para el INPI la renuncia que ofreció la parte actora sobre la vos TUPUNGATO, con respecto a la renuncia al privilegio presentada por el solicitante.

 Es importante tener en cuenta que al tiempo del dictado de la ley 22.362 no existía una regulación interna en la Republica Argentina específica para las denominaciones de origen o indicaciones de procedencia, la protección se  otorgaba a través de las leyes de Competencia desleal (ley 22.802 art. 7) esta norma definía que debía entenderse por materia a proteger, que era la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban exclusivamente o esencialmente al medio geográfico”

El art. 3 inc. c) de la ley 22.362 y las reglas contenidas en el Acuerdo ADPIC,  juegan armónicamente, elevando el nivel de protección.

Finca Flichman S.A. no era titular de la marca registrada "TUPUNGATO" con anterioridad a la ley 22.362 y tampoco antes de 1996. En autos consta que el Acta N° 2.371.668 "PAISAJES DE TUPUNGATO" fue solicitada el 11/4/2002. Tampoco hay prueba producida sobre el uso por la actora de ese signo como marca de hecho con anterioridad a la fecha de aplicación del Acuerdo ADPIC para la República Argentina.  

La ley 25.163, promulgada el 6 de octubre de 1999, define el concepto de “indicación geográfica” y establece como restricción, en relación con el conflicto en examen, en su artículo 32:

No podrán registrarse como Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen Controladas, las marcas registradas que identifiquen productos de origen vitivinícola, por su parte el Decreto Reglamentario N° 57/2004 dispuso que cuando la Indicación de Procedencia, Indicación Geográfica o Denominación de Origen Controlada, que se intente registrar resulte idéntica o similar a la de una marca registrada con anterioridad, para distinguir productos de naturaleza y origen vitivinícola, la Autoridad de Aplicación  sólo podrá admitir su registro siempre que exista autorización expresa del titular de la marca.

Finca Flichman S.A. tramitó y obtuvo -de conformidad con la ley 25.163- la autorización de uso como indicación geográfica de "MENDOZA" (Resolución A-103-GF del 5/4/05) y también la autorización de uso de la indicación geográfica "TUPUNGATO" para la elaboración de vino en su bodega inscripta bajo el N° A70916, ubicada en el departamento de Maipú, Mendoza, con uvas procedentes de su viñedo N° C-15058, de conformidad con la ley 25.163 y el decreto reglamentario N°57/2004.
La actora tiene el derecho de uso de "TUPUNGATO" como indicación geográfica. El magistrado interviniente entiende que los agravios del I.N.P.I. están justificados pues el signo pretendido por  Finca Flichman S.A. en el año 2002, en vigencia de la ley 22.362, debe ser denegado por la previsión legal contenida en el artículo 3, inciso c), de la ley marcaria, sin que ninguna otra disposición de igual o superior jerarquía permitiese una solución prescindente de la ley.

En merito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal formado por María Susana Najurieta, Francisco de las Carreras y Ricardo Victor Guarinoni, resuelve revocar la sentencia del juez de primera instancia y rechazar la demanda deducida por Finca Flichman S.A. contra el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial , con costas en el orden causado en ambas instancias.

 

CONCLUSIONES FINALES

 

Finca Flichman S.A. solicito la marca PAISAJES DE TUPUNGATO, la cual fue denegada por encuadrar en el Articulo  3 inc. c) de la ley de marcas 22.362, y por la ley 25.163 y las resoluciones  23/99 y 32/2002, que incluyen listados en los que se detallan el padrón básico de Indicaciones Geográficas y conforme estas el INPI   analiza las solicitudes de marcas de vinos que puedan estar incluidas en estos listados y se procede a denegar la solicitud, previo a correr vista al interesado.

En este fallo se mantienen los fundamentos por los cuales el INPI denegó la solicitud de marcas PAISAJES DE TUPUNGATO, fijando un criterio a seguir en posteriores solicitudes de signos que se consideren Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen.

Es importante hacer un poco de historia respecto de las denominaciones de Origen, para saber como  fue su evolución en nuestra legislación.

En la Exposición de Motivos de la ley 22.362, se enuncian las modificaciones que se van a introducir en la ley 22.362 respecto del Articulo 3,  manifiesta que además de las prohibiciones contempladas en la Ley 3975, se agregan otras prohibiciones de distinta naturaleza, para el registro de determinadas palabras, nombres y otros signos, y establece que “existen denominaciones que pueden inducir a error o a engaño, respecto de determinadas características del producto o servicios que distinguen, entre otras, destacamos las denominaciones de origen, que indican que el producto proviene de un lugar determinado y por tal razón, inducen a presumir que posee características especiales que no poseen otros productos, de igual género pero de origen distinto. Para evitar un perjuicio al público consumidor, se prevé la prohibición de su registro como marca”

Por lo tanto en la anterior ley de marcas 3975 no existía esta prohibición, siendo esta una razón por la que existan en la actualidad marca registradas que sean consideradas  Denominaciones de Origen dando lugar a sus posteriores renovaciones, utilizando estos registros para cuestionar las actuales resoluciones denegatorias.

Esta prohibición ahora incluida dentro del articulo 3 inc c) de la actual ley de marcas 22.362  mantiene una  posición negativa,  ya que no se pueden registrar denominaciones de origen nacionales o extranjeras, o sea que la prohibición ya existía antes de la sanción de la ley de vinos, 25.163

Una vez puesto en vigencia en nuestro país el Acuerdo ADPIC, se debió adecuar la legislación nacional a los estándares que establece este tratado, específicamente en lo que se refieren a la protección especial que se le da a las INDICACIONES GEOGRAFICAS  concernientes a vinos o bebidas espirituosas en  los Art. 22 y 23 , así es que se legisló la ley 25.163 y su decreto reglamentario, las resoluciones  23/99 y 32/2002, que incluyen listados en los que se detallan el padrón básico de Indicaciones de Origen. 

En estas normas el acento está puesto en la protección que mediante denegación de solicitudes similares, no se induzca en error al público consumidor.

En este padrón se encuentra incluido, entre otros, el término TUPUNGATO, por esta razón se corrió vista al solicitante y posteriormente el INPI procedió a denegar la solicitud de registro.

Finca Flichman S.A. presentó recurso de Reconsideración, la Dirección de Marcas mantuvo la Denegatoria, y posteriormente se expidió la Dirección de Asuntos Legales confirmando la resolución denegatoria;  conforme el art. 21 de la ley de Marcas 22.362 se recurre a Sede Judicial para que esta revoque la decisión tomada por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

Si bien se solicitaron muchas marcas que estaban formadas por términos que se encontraban incluidos en el referido padrón, y después de la resolución denegatoria, solo utilizaron la vía recursiva que establece la ley de Procedimiento Administrativos y  no recurrieron a la vía judicial lo que se dio en este caso, de ahí la importancia, que a mi criterio, tiene este fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Esto no significa que la marca solicitada se queda sin protección, en este caso no será un derecho marcario, pero se le otorga la protección  como Indicación Geográfica la que tramitó de conformidad con la ley 25.163 y su decreto reglamentario N° 57/2004, siendo este el camino a seguir para las Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen incluidas en la referida ley.

En el  presente fallo cuando se menciona que la denominación TUPUNGATO tendrá derecho como Indicación Geográfica pero no como derecho de Propiedad Industrial, se comete  un error, ya que conforme las  Disposiciones del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) mencionadas en el Acuerdo sobre los ADPIC establece en su articulo 1 apartado 2) “La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal”.

Por lo tanto las Indicaciones Geográficas también constituyen un derecho de Propiedad Industrial conforme el ADPIC.

 

Sumario

 

Voces: Términos que pasaron al uso común antes del registro

Partes: FENDER MUSICAL INSTRUMENTS CORPORATION C/Instituto Nacional de la Propiedad Industrial  s/denegatoria de registro

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Fecha: 13 de abril de 2012

Fender Musical Instruments Corporation: Solicitó como marca diseños  de cuerpo de guitarra, bajos eléctricos y clavijeros para esos instrumentos,  que fueron denegados por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, y confirmado por la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por entender que dicha solicitud encuadraba en lo establecido por el art. 2 inc. b) de la ley 22.362.  

 

FENDER MUSICAL INSTRUMENTS CORPORATION C/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL/DENEGATORIA DE REGISTRO

 

Fallo

 

En Buenos Aires, a los días 13 de abril de 2012 se reúnen señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , Sala 2 para conocer los recursos interpuestos por FENDER MUSICAL INSTRUMENTS CORPORATION C/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

El magistrado entendió que era evidente que los diseños de cuerpo de guitarra, bajos eléctricos y clavijeros para esos instrumentos,  que según lo establece la ley de marcas, es que estos deben ser distinguibles de otros, para establecer su capacidad distintiva,  estos productos, conforme lo manifestado por el magistrado  han pasado al “uso común” con anterioridad a las solicitudes de registro presentadas por FENDER, por lo tanto están dentro de lo establecido en el articulo 2 inc. b) de la ley de marcas,  no existe razón para apartarse de lo  resuelto en sede administrativa.

Ambas partes apelaron y se presentan impugnaciones vinculadas con las regulaciones de honorarios.

FENDER  por su parte se agravia solo por cuestiones que se vinculan con los argumentos invocados por el sentenciante

Plantea que en su criterio, existieron argumentos y pruebas que no fueron tratados en la decisión recurrida, por ejemplo:

a) los diseños solicitados no son la forma necesaria de los productos a distinguir y por ende no carecen de capacidad distintiva.

b) los diseños solicitados constituyen marcas notorias

c) los diseños solicitados se encuentran registrados como marca,  por ej. En Brasil.

El Juez de Alzada entiende  con respecto a los argumentos anteriormente mencionados que: corresponde recordar que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos declarar desierto el recurso (Confr. Farsi-Yañez,  Codigo Procesal Civil  y Comercial , comentado anotado y concordado” t. II pags. 481 y ss;) esta Sala, causa 1547/97 del 26 de octubre de 2000, Sala I causa 1250/00 de 14/2/06 entre otra causas.  

Es así que  el señor Juez de Cámara Dr. Ricardo Victor Guarinoni propone que el recurso de la actora sea declarado desierto en orden a los fundamentos que hasta aquí se han expresado.

El Sr. Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial , emitió la disposición M-1062/06 de fecha 31/8/2006, por medio de la cual denegó el registro de las marcas anexas, actas Nros. 2.558.570, 2.558.571, 2.558.572, 2.558.573, 2.558.574, 2.558.575, de la clase 15 del Nomenclador Internacional de Niza requeridas por FENDER MUSICAL INSTRUMENTS CORPORATION con fecha 1/12/2004.

Esta denegatoria se basa en que las marcas pretendidas no reúnen los requisitos de fondo y de forma previstos en la Ley de Marcas. El ente Administrativo tuvo en cuenta la opinión dada por la analista de marcas, quien desaconsejó el registro por entender que el caso encuadraba en la prohibición absoluta prevista en el articulo 2° inciso b) de la ley 22.362 que establece que:

“No son registrables los nombres, palabras y signos que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro”.

Contra este Acto la accionante interpuso demanda a efectos de que la Justicia Federal procediese a anular la disposición en cuestión.

Uno de los fundamentos de su pretensión, fue que tras efectuarse las publicaciones de rigor en el boletín de marcas, tales solicitudes de registros no fueron objetadas por terceros, sostiene también que no es aplicable al caso de autos la previsión contenida en el art. 2 inc. b) de la ley de Marcas, entendiendo que los diseños presentados no han pasado al uso general.     

Así también puso énfasis en el uso que le ha dado a las marcas pretendidas a lo largo de cincuenta años, las cuales han sido explotadas en el mundo entero.

Se realizó el traslado de rigor, el INPI presentó su contestación a la demanda, solicitando se rechace la acción incoada.

Defendió la validez del Acto Administrativo mantuvo su posición, entendiendo que la marca cuyo registro se presentó había pasado al uso general antes de la solicitud.

Consideró que la admisión de la inscripción requerida, daría como resultado la creación de un monopolio indebido a favor de la actora, argumentó también  que los diseños no cuentan con la necesaria capacidad distintiva, ponderó que no puede pretenderse el registro de una marca cuando el signo escogido representa la forma genérica del productos que se intenta distinguir, por lo tanto la solicitud encuandra dentro de las prohibiciones contenidas en el art. 2 de la ley N°22.362

El Magistrado resolvió rechazar la demanda, ambas partes presentaron recursos de apelación.

Por su parte el accionante expresó sus agravios, fundamentándolos en que:

a) al momento de sentenciar el “a quo” no tuvo en cuenta la totalidad de la prueba rendida en autos, pues su parte ha acreditado la intensidad en el uso de los diseños y su distintividad a nivel mundial y local.

b) La accionada debió probar que los diseños pasaron al uso generalizado, pues dicha parte es quien alegó aquel extremo como sustento de la denegatoria de registro

c) No se trata de una marca de uso generalizado, ya que no se dan los dos supuestos que establece la ley para su denegatoria.

d) Los diseños solicitados no son la forma necesaria de los productos a distinguir y por ende poseen capacidad distintiva

e) El juez de primera instancia no ha considerado que los diseños solicitados constituyen marcas de hecho, circunstancia esta que se encuentra probada en autos.

Corrido el traslado pertinente, la accionada contestó los agravios.

En este caso el Magistrado interviniente entiende que es indudable que la actora satisface de manera acabada con la carga procesal del art. 265 del Código Procesal. Fender comienza con una síntesis de los agravios que le genera la sentencia,  para luego tratar de un modo prolijo y detallado los agravios que se le irroga en la anterior sentencia.

Por lo tanto entiende que no se puede declarar como desierto el recurso de la actora ya que afectaría su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional ).

La cuestión central a resolver es establecer si las marcas anexas solicitadas han pasado al uso general antes de ser requerido su registro.

Es importante recordar que  al accionado le incumbe el ejercicio de la actividad de policía administrativa, estas facultades que surgen de la ley de marcas 22.362, le otorga al ente administrativo potestad de decidir conforme la mencionada ley sobre la registrabilidad o no, de las marcas solicitadas y emitir el correspondiente dictamen. (conf. Sala III, causa 4772/2000, “Stanton & CIA S. A. c/ Instituto Nacional de la propiedad Industrial s/denegatoria de registro” del 21/03/02).

El Art. 2 inc. b) de la ley 22.362 considera que no son marcas y por ende no son admisibles aquellos nombres, palabras y signos que hubieren pasado al uso general antes de su registro,  

Sobre estas bases el INPI denegó los registros solicitados, en el marco de sus actuaciones administrativas que culminaron con la resolución denegatoria, el dictamen se fundamentó en que “la designación solicitada ha pasado al uso general en relación con los servicios enumerados comprendidos en la clase requerida, por lo que para los consumidores y empresarios en el lenguaje común y en las costumbres constantes y leales del comercio carece de distintividad, circunstancia que impide su registro como marca”.

Es importante recordar que el dictamen de M-1062/06 constituye un acto administrativo que, como tal, goza de la presunción de legitimidad (art. 12 de la ley 19.549) la cual debe ser desvirtuada por la demandante que reclama judicialmente su nulidad.  

Con  el fin de emitir un análisis adecuado de los aspectos sustanciales de las solicitudes que tramitan ante el INPI, este cuenta con personal técnico idóneo, en este caso los analistas que emiten los respectivos dictámenes.

Esto no implica que las decisiones administrativas deban considerarse infalibles e irreversibles para los tribunales, pero si es cierto que ante la competencia técnica asignada al INPI, es dable reconocer cierta deferencia a lo resuelto por el Instituto  en ejercicio de sus potestades específicas (conf.  “Bayer Animal Health GMBH c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/denegatoria de Patente del 7/02/12), cuando la solución arribada en sede administrativa resulta contraria al interés de la parte, esta cuenta con el recurso judicial como medio de revisión de lo resuelto (conf. Art. 21 ley 22.362)

Con el fin de verificar si la actora ha dado cumplimiento con la carga de desvirtuar la validez del acto cuestionado, se analizará la prueba producida.

Con respecto al primero de los agravios, se advierte que de la lectura de las manifestaciones vertidas por Fender  surge que la argumental se encontró dirigida únicamente a acreditar la intensidad en el uso de los diseños solamente, solicitados y su distintividad a nivel mundial y local,  de lo que se infiere que no intentó demostrar en modo alguno la inexistencia del uso general de los signos pretendidos; siendo este el fundamento por el cual se denegaron las solicitudes de registro, por lo cual no impresionan como suficiente para justificar las aseveraciones de la accionante respecto del pedido de nulidad de la denegatoria administrativa.

Lo cierto es que el actor no ha podido a lo largo de la causa desvirtuar la presunción de validez que recae sobre el acto.

Por lo tanto el Magistrado concluye en  que la sentencia de la anterior instancia debe confirmarse, pues no existen pruebas en la causa que lo lleven a adoptar una solución distinta a la resuelta en sede administrativa.

 

CONCLUSIONES FINALES

 

FENDER MUSICAL INSTRUMENTS CORPORATION solicitó como marcas anexas, diseños de cuerpo de guitarra, bajos eléctricos y clavijeros para esos instrumentos, de la clase 15 internacional, que protege instrumentos musicales, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, denegó estas las solicitudes de registros por entender que se encontraban incursas en el articulo 2 inc. b) de la ley de marcas que establece, que no se consideran marcas y no son registrables:

b) los nombres; palabras; signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro.

El articulo 1 de la ley de marcas hace una descripción de lo que se puede registrar como marca, en forma enunciativa y finaliza mencionando “y todo otro signo con tal capacidad distintiva”, por lo tanto se entiende como marca todo aquel signo que sirva para proteger productos y servicios para distinguirlos de otros productos o servicios.

El artículo 2 de la ley 22.362 enumera cuatro categorías que carecen de capacidad distintiva, ellas son las designaciones necesarias, los signos que han pasado al uso general, la forma y el color de los productos.

 Después de realizado por el analista interviniente la registrabilidad de las solicitudes con los diseños solicitados, tuvo como fundamento el articulo 2 inc b) de la ley 22.362 en el entendimiento que carecen totalmente  de la capacidad distintiva, que hace mención el articulo 1 de la ley de marcas.

Casos como este son muy importantes, para poder analizar y comprender cuales son los criterios utilizados  por la jurisprudencia,  para esclarecer cuales son los criterios para entender que es una marca y que  no constituye un signo marcarios, sobre todo con casos como el de marras que tiene que ver además con la forma de los productos, por eso me parece interesante analizar los argumentos aquí utilizados, para poder ser aplicados a nuestro trabajo diario.

Uno de los fundamentos utilizados por la Actora para que se anule la decisión tomada por el INPI, es que las marcas solicitadas han sido utilizadas a lo largo de cincuenta años, esta mención del uso no lo beneficia, ya que da cuenta evidentemente que estos diseños fueron utilizados antes de su solicitud de registro.

Efectivamente esta empresa fue creada por Leo Fender en los años 1940, y se dedicó a la fabricación de guitarras eléctricas usadas por músicos famosos.

Como bien se expone en el fallo estas solicitudes no son pacibles de registro, porque no se le puede otorgar el monopolio a esta empresa, de solicitudes de marcas anexas, de diseños que, a mi criterio, además podrían ser incluidos dentro del art. 2 inc. c) de la ley de marcas, por estar representando la forma necesaria de guitarras, bajos eléctricos y clavijeros para estos instrumentos, debido a la falta de novedad y originalidad y de esta manera sería sacar algo que está en el dominio público o que pertenece a todos.

Tampoco es relevante el hecho que no se hayan presentado oposiciones, ya que es indiscutible  el derecho de la autoridad administrativa de denegar un registro por encontrarse incluida en los supuestos del art. 2 inc b)  se haya presentado oposición o no (Conf. Jorge Otamendi – Derecho de Marcas)

Con respecto al hecho que la marca esté registrada en otros países, como por ejemplo Brasil, debe tenerse en cuenta que ni la marca registrada en Argentina tiene exclusividad más allá de nuestras fronteras, ni las marcas registradas en el extranjero gozan de ese derecho en nuestro suelo.  

Un dato que me pareció interesante, en la lectura de este fallo fue la importancia que se le da al acto administrativo que se emite, para fundamentar la denegatoria, que como tal goza de la presunción de legitimidad (art. 12 de la ley 19.549), estos dictámenes están emitidos por analistas idóneos y especializado en el derecho marcario, esto no implica que estas decisiones administrativas deban considerarse infalibles e irreversibles para los tribunales,  por lo tanto es obligación del accionante desvirtuar los fundamentos vertidos en estos dictámenes.

Nos encontramos frente a un fallo muy extenso, en que los agravio de la parte Actora no convencieron a los magistrados intervinientes, confirmando la denegatoria del INPI, y también confirmando el fallo de primera instancia.

 

Sumario

 

Voces: Término Nacional

Partes:  COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL C/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL S/DENEGATORIA DE REGISTRO.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Fecha:  27 de marzo de 2014

COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL: Solicitó las marcas CSN Compañhia Siderurgica Nacional  y Compañhia Siderurgica Nacional, fue denegada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en función del Decreto 42.366/34 y el Art. 3 inc. f) de la ley 22.362, debido a que no se puede solicitar el término “nacional” por particulares, porque puede inducir en error al público consumidor  haciéndole creer que pueden formar parte de la Administración Pública o del Gobierno Nacional.

 

COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL C/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL S/DENEGATORIA DE REGISTRO.

 

Fallo

 

En Buenos Aires el 27 de marzo de 2014, se reúnen en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma , Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal  con el fin de pronunciarse sobre los autos Compañhia Siderurgica Nacional c/INPI s/ denegatoria de registro.

Conforme el sorteo realizado el Dr.Antelo manifestó que:

La Compañhia Siderurgica Nacional (C.S.N.) con domicilio en Rió de Janeiro, República Federativa de Brasil, demandó al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial , en adelante INPI, con el objeto que se declare la nulidad de la Disposición de la Dirección de Marcas 141/03 mediante la cual se denegó el registro de las marca CSN Compañhia Siderurgica Nacional (con diseño) y Compañhia Siderurgica Nacional (con diseño)  solicitadas ambas para proteger productos de la clase 6 conforme el Nomenclador de Niza.

Fundamentó su defensa en que era una firma brasileña líder en la industria del acero desde 1946 y que fue privatizada en 1993. Explicó que el INPI fundó su denegatoria en el decreto 42.366/34, que prohíbe el uso de la palabra “nacional” por parte de entidades privadas, como así también en el articulo 3 inciso f) de la ley de marcas 22.362 y en el art. 6 ter 1 a del Convenio de Paris, sin tener en cuenta que la marca coincidía con el nombre comercial del solicitante, ni que las normas citadas tenían la finalidad de evitar que los entes y signos oficiales del Estado pudieran ser utilizados por particulares.

También mencionó que el INPI había concedido registros con el vocablo nacional, circunstancia esta que avalaba el pedido de inscripción de la marca en cuestión.

El INPI realizó una defensa de la legalidad de la disposición atacada, invocó el principio de territorialidad de las marcas sosteniendo que las solicitudes de marcas debían adecuarse a las leyes y reglamentos vigentes dentro del país; por lo tanto los signos solicitados por la actora podían inducir a error al publico consumidor respecto de la procedencia de la firma titular y el apoyo oficial por parte de las autoridades Argentinas.

El juez de primera instancia rechazó la demanda, la actora apelo quién fundo su recurso, una vez realizado el traslado, fue contestado por la apoderada del INPI.

La palabra “NACIONAL” empleada por la actora en Brasil, revela la naturaleza estatal de la empresa, admitida por la misma empresa, en este Juicio, su denominación comercial tiene que ver con ese hecho, sin que  la privatización posterior haya llevado a modificarla.  

El artículo 3 inciso f) de la ley 22.362 establece que:

“no son registrables…….las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación , las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias.

A su vez el decreto 42.366/34 establece que:

“la palabra “nacional” en la genérica acepción significa “perteneciente o relativo a una nación”

Conforme este decreto esta expresión debe ser empleada únicamente por el Estado, para evitar que la acción privada con fines comerciales o de cualquier naturaleza lo adopte, para realizar sus actividades induciendo de esta manera en error al público consumidor y haciéndolo creer que se trata de establecimientos que forman parte de la administración pública.

Por lo tanto nuestra legislación ya sea la ley de marcas 22.362 o el Decreto Reglamentario 42.366/34, han excluido de los signos registrables al término “NACIONAL” que forma parte de las dos marcas solicitadas por la empresa brasilera.

Todos los solicitantes sean Argentinos o no, están sujetos al ámbito de exclusión que establece el decreto 42.366/34 como así también el articulo 3 inciso f) de la ley 22.362, y el inciso g) de la misma ley.

Lo que significa que ningún argentino puede, por ejemplo, pedir la inscripción de “letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras” en este caso la Republica Federativa del Brasil.

Por todo lo expuesto es decisión de la Cámara que el fallo debe ser confirmado.

 

CONCLUSIONES FINALES

 

LA COMPAÑHIA SIDERURGICA NACIONAL (C.S.N.) con domicilio en Rió de Janeiro, República Federativa de Brasil, solicitó las marcas CSN COMPAÑHIA SIDERURGICA NACIONAL (con diseño) y COMPAÑHIA SIDERURGICA NACIONAL (con diseño) solicitadas ambas para proteger productos de la clase 6 internacional,  las que fueron denegadas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

LA COMPAÑHIA SIDERURGICA NACIONAL demandó al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial , en adelante INPI, con el objeto que se declare la nulidad de la Disposición de la Dirección de Marcas 141/03 mediante la cual se denegó el registro de la marca CSN Compañhia Siderurgica Nacional (con diseño) y Compañhia Siderurgica Nacional (con diseño), solicitadas ambas para proteger productos de la clase 6 conforme el Nomenclador de Niza.

La denegatoria del INPI se fundo en el decreto  N° 42.366/34 que prohíbe el uso de la palabra “nacional” por parte de entidades privadas, como así también en el articulo 3 inciso f) de la ley de marcas 22.362 y en el art. 6 ter 1 a del Convenio de Paris, sin tener en cuenta que la marca coincidía con el nombre comercial del solicitante.

El articulo 3 inciso f) de la ley 22.362,  establece que:

“no son registrables…….las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación , las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias.

También se menciona el artículo 3 inciso g) de la ley 22.362:

La letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismo internacionales reconocidos por el gobierno argentino.

No estoy de acuerdo ni con la resolución denegatoria del INPI, ni con la decisión de Cámara de no hacer lugar a lo solicitado por la Actora.

Entiendo que estas normas se refieren exclusivamente, a marcas solicitadas por particulares de la Republica Argentina, que pudieran inducir a error en el público consumidor, haciéndole creer que detrás de estas marcas se encuentra el Gobierno Argentino, a mi entender, es un exceso denegar estas marcas solicitadas por LA COMPAÑHIA SIDERURGICA NACIONAL, una empresa, como bien surge de las actuaciones con domicilio real en Río de Janeiro – Republica Federativa de Brasil.

Uno de los principios de nuestra ley de marcas es la territorialidad, porque extender nuestra legislación a una empresa Brasilera?

El Art. 3 inc. f) se refiere a signos oficiales, todos ellos para ser tales habrán sido consagrados en  alguna disposición legal. Podemos mencionar como ejemplo, que esta registrada la marca QUILMES para cervezas, o CORDOBA para sodas, lo que no se puede solicitar es Municipalidad de Quilmes, Gobierno de Córdoba por particulares.

Con respeto al art. 3 inc. g) cuando se refiere a organismos extranjeros reconocidos por el Gobierno Argentino, es el caso de MERCOSUR, ONU, OEA, etc., también podría ser que se solicitara una bandera de otro país, cuando nos referimos a símbolos, por supuesto todo esto por particulares de la Republica Argentina.

 Además como bien dice la actora las marcas solicitadas coinciden con la razón social, lo que evita error en el público consumidor.

Un dato importante a tener en cuenta es que realizada una búsqueda en los registros del INPI de Brasil, estas marcas fueron registradas en dicho país, entonces porque el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de nuestro país las va a denegar?

Para reafirmar lo anteriormente mencionado, se sancionó el Decreto 85.056 del 24 de junio de 1936 – referido al uso de la palabra Nacional. Aclaración del decreto 42.366/34 (B.O. del 24 de setiembre de 1936):

Art. 1: El decreto 42.366 de fecha 23 de mayo de 1934, será interpretado en el sentido de que la prohibición de uso de la palabra “NACIONAL” en las actividades de carácter particular se refiere únicamente a los casos en que esa expresión pueda inducir a error en cuanto a que se tratare de algo perteneciente a la Nación Argentina, no a otra Nación.

 

Sumario

 

Voces: Acción de Cese de Oposición, Marca Notoria, Confusión

Partes: TINELLI JUAN C/TINELLI MARCELO HUGO S/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Fecha:  27 de marzo de 2014

Juan Tinelli solicitó una marca bajo su nombre para proteger productos de la clase 29  internacional, a este registro se opuso Marcelo Hugo Tinelli, por entender que existía confusión por utilizar los mismos apellidos, aunque protegían clases distintas, se declaró infundada la oposición por considerar que no se corría  riesgo de confusión.

 

TINELLI JUAN C/TINELLI MARCELO HUGO S/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO. (elDial.com - AA8941)

 

Fallo

 

En Buenos Aires el 5 de agosto 2014 se reúnen los jueces de Cámara – Sala 1 -  para dictar sentencia en los autos mencionados, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras dijo:

Se apeló la sentencia que desestimó la acción promovida por Juan Tinelli con el fin de obtener el cese de la oposición al registro  de la marca para la clase 29 internacional, la que fue deducida por la  representación de Marcelo Hugo Tinelli con fundamento en la confundibilidad con las marcas registradas en las clases 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 25, 26, 27, 29, 38 y 41.

Funda sus agravios en:

a) la omisión de valorar la identificación del apellido del actor con su actividad comercial al amparo del registro en la clase 30 internacional, con anterioridad a la fama del oponente, sin que se hubiera generado confusión alguna.

b) el demandado abandonó las solicitudes en las clases 29 y 30 frente a la oposición de su parte.

La parte oponente sostiene que debe confirmarse el rechazo de la acción debido a que:

a) a partir de la notoriedad reconocida de sus registros, no es aplicable el principio de especialidad,  existiendo confundibilidad.

b) No está acreditada la actividad del solicitante.

A criterio del Juez Francisco de las Carreras, resulta consistente con el derecho aplicable, por lo cual corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a la pretensión disponiendo el cese de la oposición al registro solicitado.

Es evidente que igual derecho al registro del nombre propio tienen tanto Juan Tinelli como Marcelo Hugo Tinelli, pero el hecho que solo se pretenda registrar el apellido, siendo este común a ambos, le da al caso connotaciones diferentes , ya que  están dirigidos a ámbitos diferentes el solicitante es un comerciante, y el demandado fundamentadose en la notoriedad de su nombre y apellido, protege varias clases del nomenclador, pero su actividad principal está dirigida  al ámbito de la animación y producción radiotelevisiva.  

El principal fundamento del oponente es que tanto las marcas que tiene registradas como su apellido, tienen carácter de notorio.

Por lo tanto al no darle la entidad de una marca notoria, no tiene la fuerza suficiente para,  hacer lugar a la oposición presentada en una clase diferente de la que es titular marcario.

Quien solicita el signo “Tinelli” es un comerciante que así se apellida (Juan Tinelli) y  se dedica a la producción de alimentos.

Marcelo Hugo Tinelli abandono la solicitud de registro anterior en la misma clase 29, y también en la clase 30 int.

Por lo tanto entiende el magistrado que el  actor tiene suficiente interés legítimo para solicitar su marca,  el cual es mayor al que ostenta el demandado, frente a la inexistencia del notoriedad suficiente para que se quiebre el principio de especialidad, y la conducta anterior de abandonar sus marcas en las clases 29 y 30 internacional.

Tampoco es lógico otorgarle al Sr. Marcelo Hugo Tinelli el monopolio del registro solamente de su apellido, para la totalidad de las clases del nomenclador internacional.

Tratándose de clases distintas, no hay posibilidad alguna de confusión, ya que como se mencionó anteriormente existen claras diferencias entre la actividad por la cual se lo conoce a Marcelo Hugo Tinelli (periodista, conductor y animador) y la elaboración y comercialización de alimentos de la clase 29 internacional como carnes, pescados, frutas, verduras, jaleas, compotas, huevos, etc), a que se dedica el Sr. Juan Tinelli  que es un comerciante de la provincia de Mendoza, lo que verdaderamente importa, es si el actor tiene o no mejor derecho de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable.

Es así que el Juez Francisco de las Carreras entiende que tiene un mejor derecho, y por lo tanto vota por revocar la sentencia recurrida, declarando infundada la oposición presentada contra la marca “Tinelli” para la clase 29 internacional.

Por lo expuesto Resuelve revocar la sentencia recurrida, declarando infundada la oposición deducida contra la solicitud de la marca “Tinelli” para la clase 29 internacional. 
 
CONCLUSIONES FINALES

 

JUAN TINELLI solicitó su marca para proteger productos de la clase 29 internacional, que protege carnes, pescados, frutas, verduras, jaleas, compotas, huevos, etc, a esta solicitud de registro presentó oposición Marcelo Hugo Tinelli, con fundamento en los registros de las clases 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 25, 26, 27, 29, 38 y 41.

El fundamento principal de Marcelo Hugo Tinelli, es la confusión existente entre las clases mencionadas anteriormente y  la notoriedad de su apellido.

Es importante mencionar que el oponente abandonó las solicitudes de las clases 29 y 30 del nomenclador, cuando se opuso a sus solicitudes el Sr. Juan Tinelli, además la clase 30  ya se encontraba registrada para el Sr. Juan Tinelli, por lo tanto no se puede mencionar el echo que exista confusión en la clase 29 internacional.

Por esta razón es que uno de los fundamentos de la oposición es la notoriedad que ostenta su apellido.

La notoriedad quiebra el principio de especialidad, en virtud del  cual una marca, sólo protege o distingue los productos, servicios  para los que la marca se encuentra solicitada o registrada, al utilizar este argumento se pretende que la protección vaya más allá de las clases solicitadas.

Entiendo que las clases solicitada por Marcelo Hugo Tinelli excepto, las clases 38 y 41, tiene como función ser marcas de defensa, o sea registros que se solicitan para que terceros no utilicen el prestigio ajeno, las clases 38 y 41 int., son clases de servicios y están relacionadas con todo lo que tenga que ver con producción  y montajes de televisión, que es su actividad principal.

Como puede observarse y muy bien se explico en el fallo, Juan Tinelli y Marcelo Hugo Tinelli, tienen ámbitos de protección  totalmente distintos que en ningún momento se superponen o pueden afectar sus respectivas actividades, y por lo tanto no  induciría en error al público consumidor, Juan Tinelli se dedica al rubro de la alimentación y además solo se limita a la provincia de Mendoza.

Tampoco existe un fundamento importante para otorgarle el monopolio del apellido Tinelli al oponente, no se puede negar que sea una personalidad reconocida en el mundo del espectáculo, pero no como para que su apellido tenga tal envergadura que proteja todas las clases o la mayoría  de las clases del nomenclador, excluyendo a otros solicitantes que, demuestren un interés legítimo para la solicitud de su marcas.

Por lo expuesto entiendo como correcta la decisión de la Cámara de declarar infundada la oposición del Sr. Hugo Marcelo Tinelli.

 

Citar: elDial.com - CC3C8B

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?

Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.